
Ante la errática posición de nuestros Juzgados de Familia y 1ª Instancia, secundada por las Audiencias Provinciales, entorno a la posibilidad o no de limitar temporalmente la pensión compensatoria (la que se establece a favor del cónyuge más desfavorecido económicamente por el divorcio o separación) en la sentencia de divorcio o separación a un número determinado de años o meses la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo (TS) zanjó definitivamente esta gran disparidad de criterios de nuestros Tribunales.
Pero la apuesta por la temporalización de la pensión compensatoria que efectúa el Tribunal Supremo no significa que se habrá de establecer de forma indiscriminada, sino que la pensión se concederá con carácter limitado en el tiempo cuando se aprecie que el cónyuge que haya experimentado un desequilibrio tras la separación o el divorcio puede superarlo con una normal implicación por su parte, dentro de un período que el Juez considere razonable, adquiriendo de este modo independencia económica. Por el contrario, si la convivencia se prolongó durante largos años, y el matrimonio ha dejado en uno de los esposos huellas que el tiempo no permitirá borrar, la pensión se le ha de reconocer con carácter indefinido, pues resulta inconcebible en estos contextos cualquier esperanza de alcanzar autonomía, incorporándose al mercado laboral. La edad, la enfermedad, los largos años de dedicación pasada o futura a la familia que anularon nuestra formación profesional o nos impiden por completo actualizar conocimientos (hijos con graves deficiencias psíquicas que demandan toda nuestra atención) se han convertido en enemigos implacables. En tales casos, el Tribunal no podrá limitar en el tiempo la pensión, pues la técnica no está pensada para estos supuestos.
Pero tampoco es menos cierto que no toda desigualdad equivale a desequilibrio, y se observan contextos en los que la temporalización puede y debe operar. Como la doctrina y la Jurisprudencia Menor han reiterado, salvo que se pretenda hacer del matrimonio el medio de vida de muchas personas, que previamente lo contraen con esta finalidad, la pensión no se concede automáticamente tras la separación o el divorcio. El que la solicita ha de alegar y probar la existencia de un desequilibrio y éste difícilmente podrá surgir en supuestos en los que la convivencia ha sido efímera y no ha dado tiempo de consolidar status alguno entre los cónyuges. Tampoco se elevan a dicha categoría aquellas diferencias que no están ligadas al sacrificio realizado por uno de los esposos a favor de la familia, sino a la diferente valía o talla profesional, o al origen social o posición económica, que ya presentaba uno de los esposos décadas antes de quedar vinculado al otro, y aun de conocerlo. De acuerdo con la mentalidad divorcista que existe en el momento actual, quien ha permanecido unido breves años a una persona, no puede quedar obligado a mantenerla durante toda su vida, cuando aquélla puede proveer a sus necesidades de acuerdo con su propia valía, y obtener ingresos acordes con la misma. La pensión no es -se nos recuerda con frecuencia- «un mecanismo igualador de economías dispares» . Ni hallándose un esposo en condiciones de desempeñar una actividad retribuida, debe orientarse la unión matrimonial hacia fines que le son completamente ajenos. Como nos recuerda la SAP de Albacete de 10 de febrero de 1998 ( AC 1998, 3462) «el matrimonio no constituye una profesión remunerada indefinida» . Tengamos presente que la concesión de pensiones indefinidas puede conducir a una política obstruccionista del divorcio. No puede ocurrir que en la práctica el temor a tener que sufragar una pensión compensatoria vitalicia funcionae a modo de «cláusula de dureza» , pues la doctrina ha denunciado que serían pocos los que se decidirán a solicitar la disolución conociendo que quedarían ligados económicamente de este modo. Y menos aún los que se decidirían, tras un divorcio, a contraer ulterior matrimonio temiendo quedar ligados de nuevo con otra persona, de fracasar en esta segunda unión. El divorcio se convertiría, de la mano de las pensiones indefinidas, en un privilegio al que sólo podrían acceder las clases elevadas, más inaccesible para la sufrida clase media.
Como se ha denunciado, la injusticia podría surgir de la mano de una aplicación indiscriminada de la temporalización, pero no es menos cierto que también puede aquélla emanar de un reconocimiento sistemático de pensiones indefinidas, esto es, de aquel que tiene lugar sin entrar a estudiar las peculiaridades de cada caso concreto, y las posibilidades que efectivamente se aprecian en el demandante de la pensión de desenvolverse por sí mismo, que propiciarían una liberación del deudor, transcurrido un plazo prudencial. Ello lleva al Alto Tribunal a descartar la afirmación de que con este modo de articular la pensión, los jueces estén efectuando una función de «adivinación» que no le es propia, y comprometan sin fundamento alguno los intereses del acreedor de la pensión. Como ahora se reconoce, la decisión de mantener la vigencia de ésta durante unos años obedece a unas sólidas expectativas de que el beneficiario puede alcanzar independencia económica en dicho plazo, conclusión a la que llega el Juzgador tras analizar numerosos factores que concurren (desde la edad del demandante de la pensión, hasta su cualificación, pasando por la experiencia laboral, situación patrimonial, la dedicación futura a la familia, edad y salud, entre otros). Entender que una persona joven, sana, y cualificada, que ha trabajado en el pasado, podrá hacerlo de nuevo dentro de unos años, máxime cuando no haya hijos fruto de esa unión o hayan alcanzado cierta edad, no parece una quimera, ni un juicio alejado de la realidad, sino una decisión lógica ajustada a los datos que obran en poder del Juez. Es más,, siempre cabe modular los plazos, para luchar contra la total desprotección del beneficiario, fijando períodos de vigencia más o menos generosos, según demanden las circunstancias concurrentes, o adoptando otras medidas. Algunas sentencias descartan el automatismo que entraña la implantación de un término cierto, y condicionan el mantenimiento de la prestación a que efectivamente se muestre por parte del beneficiario que durante un período se han efectuado serios esfuerzos en orden a encontrar una ocupación retribuida y liberar, con ello, al deudor. Manteniéndose en el caso de que dichos intentos hayan resultado infructuosos.
Acierta la sentencia que comentamos cuando descarta que la temporalización haya de entrañar un atentado contra la denominada «función reequilibradora de la pensión», tomando de nuevo partido por las tesis más progresistas sustentadas por nuestras Audiencias. En efecto, la limitación ab initio de la pensión puede servir a aquélla perfectamente, en la medida en que resulta preferible optar por pensiones de cierta consistencia durante un tiempo limitado, en lugar de consagrar el derecho a percibir cantidades insignificantes durante un período indefinido. Sólo las primeras servirán al acreedor como verdadera ayuda para propiciar ese reciclaje que se pretende. Es más, se evitará con ello que el beneficiario intente simultanear la percepción de una pensión insignificante con otras cantidades, completamente exentas de tributación, desempeñando actividades en régimen de economía sumergida. La escasa entidad de los ingresos que se reciben a través de la pensión será suplida con recursos como éstos que se denuncian, de difícil o imposible prueba para el que ha de afrontar el pago de la pensión. El deudor habrá de padecer, impotente, una situación que sospecha o conoce, pero que no podrá demostrar en la mayoría de los casos, para quedar liberado.
Tampoco resultaría menos abusiva la situación a la que asistimos cuando la pensión, indefinida, goza de cierta consideración. Los esfuerzos por parte del acreedor para incorporarse al mercado de trabajo, pese a estar plenamente cualificado para ello, serán entonces prácticamente nulos. Sencillamente, no tendrá excesiva prisa por liberar a su cónyuge de la obligación que recae sobre él, cuando puede obtener cómodamente, y sin sacrificio alguno, una cantidad que le es satisfecha puntualmente por aquél.
Ni siquiera en una cuestión tan escandalosa como ésta que acabamos de denunciar, existía unanimidad en los Tribunales españoles. Mientras algunas Salas optaron por condicionar el mantenimiento de la pensión a la acreditación de que los intentos por encontrar trabajo habían sido infructuosos, o bien creyeron oportuno influir en el ánimo del beneficiario cualificado a través de la temporalización, otras negaron que fuera misión de los Tribunales ejercer este tipo de presiones, y lo recondujeron todo al ámbito de los arts. 100 y 101 CC, estimando que el Juez habría de operar sobre la base de hechos ya consumados.
Las injusticias que podía fomentar este último planteamiento fueron denunciadas en su momento, y son especialmente graves, si tenemos presente que con el paso de los años, el deudor de la pensión puede ser la víctima impotente de la indolencia del acreedor. Ahora, el Tribunal Supremo, acoge ahora la llamada «tesis de la desconexión», propuesta en los años 90 por la doctrina española (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN) y acuñada en numerosas sentencias, y se muestra partidario de que la pensión indefinida deje de ser exigible en aquellas hipótesis en las que, asistamos a una prolongación artificial de un desequilibrio que, con una mínima voluntad o implicación, ya hubiera sido superado por el acreedor tiempo atrás. Con ello se evitan situaciones de cómoda dependencia que esclavizan a uno de los esposos.
Lo idóneo sería que vía normativa se regulase esta materia y se estableciesen unos criterios legales que sirviesen a nuestros tribunales para establecer o no la temporalización de la pensión compensatoria.
Nuestro bufete está representando los intereses de múltiples acreedores de la empresa inmobiliaria Martinsa-Fadesa, cuyo concurso voluntario de acreedores está abierto en el Juzgado de lo Mercantil No. 1 de A Coruña.
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